domingo, 27 de julio de 2014

CON FIRMA. "Sentencias, liderazgo y gestión clínica", por Ana Giménez

Dra. Ana Giménez.
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), en su Artículo 6.1 dice: “Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo.”

La propia LOPS enumera también las profesiones comprendidas bajo la denominación “licenciados sanitarios”: médicos, farmacéuticos, odontólogos y veterinarios (a las que de forma ocasional se pueden añadir químicos, etc que ejercen su actuación en el campo de las Ciencias de la Salud).
A principios del año 2011, varios colectivos profesionales médicos -entre ellos AMYTS- presentaron demandas contra el Decreto 52/2010, de 29 de julio, por el que se establecen las estructuras básicas sanitarias y directivas de Atención Primaria del Área Única de Salud de la Comunidad de Madrid. Dicho decreto en su artículo 9 recoge que la figura de Director de Centro de Salud puede ser ocupada por “profesionales sanitarios”, y al mismo tiempo establece que dentro de sus funciones se encuentra la evaluación del desempeño de los distintos profesionales del Centro de Salud.
En respuesta a una de esas demandas (en concreto a la presentada por Somamfyc y Ampap con el Colegio de Médicos de Madrid), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, emitió la Sentencia nº 901/2011 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la cual se acuerda la nulidad del artículo 9.1 del Decreto 52/2010, de la Comunidad de Madrid sobre directores de centro, por vulneración de diferentes preceptos de la anteriormente citada LOPS.
Contra dicha sentencia, el colegio de enfermería presentó un Recurso de Casación que ha sido inadmitido en fechas recientes (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de mayo de 2014) , y por lo tanto queda reafirmado el contenido de la sentencia nº 901/2011. Por tanto, según establece la mencionada sentencia, debe afirmarse que no todo profesional sanitario puede ostentar la condición de director de centro de salud, sino únicamente aquellos que ostenten la condición de Licenciado en Medicina y Cirugía.

Todavía nos encontramos esperando el fallo de otras sentencias interpuestas en el mismo sentido. En la demanda interpuesta por AMYTS además solicitamos el cese inmediato de todas la enfermeras que actualmente tienen dicho nombramiento. 

Más peliagudo es el temas de los llamados subdirectores de Atención Primaria (cuya figura no se encuentra recogida dentro de la ley de estructuras básicas y directivas de AP. No parece sensato que la supervisión dependiente de la Dirección Médica corra a cargo de personal de enfermería por los mismo motivos. Pero el caso es que no hay competencias descritas para estos nombramientos en ninguna ley.

De la misma forma que en los tribunales para las oposiciones e incluso en los procesos de baremación de méritos para las bolsas de contratación temporal no pueden participar personas que no tengan la misma titulación que el personal sometido a la baremación, en los hospitales no nos cabria en la cabeza que una enfermera fuera jefe de servicio de cirugía o de ORL.

No se entiende entonces la tranquilidad con que la Administración ha permitido incluso promovido los nombramientos de enfermera para puestos que tienen que ser de médico.

No se sostienen los argumentos de que tras la remodelación de los estudios universitarios de ciencias de la salud “todos son grado”, porque 

  • La LOPS, ley promulgada con antelación a la reforma de las titulaciones universitarias no sólo habla de licenciados sanitarios, sino que además enumera las profesiones que recoge bajo dicha denominación (médicos, farmacéuticos, odontólogos y veterinarios). 
  • Finalmente se ha conseguido el reconocimiento de Máster para la titulación de Médico. Pero tampoco se subsanaría esto con la obtención de un máster por parte de los profesionales de enfermería, pues se trata cualitativamente de titulaciones diferentes. 
Una situación similar puede platearse a la hora de diseñar la estructura de las Unidades de Gestión Clínica. Si consideramos que la gestión clínica parte de la necesidad de reconocer el protagonismo de los profesionales en la gestión de los recursos sanitarios y de contar con su participación en la configuración de los servicios, es fundamental de nuevo asignar el liderazgo de dichas unidades a quienes tienen el liderazgo clínico. 

De nuevo recurro a la LOPS: si corresponde a los médicos la dirección y evaluación global del proceso de atención integral de salud, ¿quedan acaso dudas sobre la responsabilidad del liderazgo en las unidades de gestión clínica?

Ana Giménez, 
presidenta del Sector de Atención Primaria de AMYTS